Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo contra liquidación de cotizaciones de trabajadores.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte de LODISNA S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, que desestimó un recurso de alzada y confirmó un acta de liquidación por importe de 4.304.657,69 euros, correspondiente a la cotización de 1.561 trabajadores en el periodo de enero de 2015 a febrero de 2019. La parte recurrente argumenta que la TGSS debe respetar la cosa juzgada derivada de una sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la existencia de relación laboral solo respecto a 588 trabajadores, y que la administración no puede extender dicha liquidación a otros trabajadores sin un pronunciamiento judicial que acredite su condición laboral. La TGSS, por su parte, sostiene que la sentencia solo afecta a los 588 trabajadores y que puede discutirse la relación laboral de los demás en un futuro procedimiento. El tribunal concluye que, aunque la relación laboral ha sido confirmada para los 588 trabajadores, no existe pronunciamiento judicial sobre los restantes, por lo que se desestima la demanda en su totalidad, confirmando la legalidad de las altas de oficio y liquidaciones realizadas por la TGSS.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (cláusula de interés de demora). El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda y declarar la abusividad de la cláusula impugnada. El tribunal reconoce a la demandante la condición de consumidor por efecto prejudicial positivo: sentencia precedente entre las mismas partes sobre nulidad de otras cláusulas del contrato (cláusula gastos) declaradas abusivas en la que se parte de la condición de consumidora de la demandante. Expone el tribunal los criterios delimitadores del efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, y los aplica para evitar que en un proceso se reconozca a la demandante la condición de consumidora y en otro proceso se niegue tal condición; efecto prejudicial que da cumplimiento al principio de seguridad jurídica. En cuanto al interés de demora: abusividad por desequilibrio económico (interés remuneratorio más 10 puntos: supera con creces en más de dos puntos el interés remuneratorio).
Resumen: La declaración del concurso de la empresa demandada, el acto del juicio fue celebrado tras haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil Auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo mantenidos por la empresa con la totalidad de los trabajadores, lo que determina una perdida sobrevenida del objeto de la pretensión y haya una falta de acción evidente, como ha razonado la Magistrada " a quo" toda vez que en el momento de dictar la sentencia de instancia, que es constitutiva, la relación laboral ya no estaba vigente, quedando definitivamente extinguida en la fecha del despido colectivo no siendo en consecuencia posible declarar la extinción de un contrato que no está vigente, sin que de ello pueda derivarse la infracción de los preceptos alegados, ni de la jurisprudencia reflejada .
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de préstamo por usura y declaró la obligación del prestatario de pagar únicamente el principal adeudado. La representación procesal de COFIDIS S.A. y de F9 GRINCAP S.L. interpuso recurso de apelación alegando efecto negativo de cosa juzgada material y, subsidiariamente, tener por acreditada la legitimación de esta última citada. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Rechaza la legitimación de GRINCAP S.L. porque no ha sido demandada y se rechazó su legitimación por auto dictado en el curso de la primera instancia, sin que interpusiera recurso de reposición contra dicha resolución. En cuanto a la alegación del efecto de cosa juzgada, el tribunal afirma que la sentencia que se toma como referencia para producirlo no contiene una declaración de validez del contrato celebrado, sino más bien todo lo contrario: estima la excepción de usura limitando su pronunciamiento al efecto restitutorio de la misma (efecto frente a la reclamación efectuada por la cesionaria del crédito), pero sin resolver expresamente sobre la declaración de nulidad por usura, que requería reconvención que no se formuló, dejando imprejuzgada la acción para su ejercicio en juicio declarativo, que es lo que efectuó el prestatario con la demanda inicial del procedimiento.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima la demanda de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa contra varias sociedades del Grupo Inditex, en relación con la interpretación y aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo de Comercio Textil, Calzado y Piel de Santa Cruz de Tenerife 2017-2020, que regula las horas extraordinarias en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura comercial. La Sala de lo Social afirma, primero, que no concurre cosa juzgada material por diferencias en los sujetos, el ámbito temporal y la causa de pedir, y que la sentencia previa que estimó la pretensión para 2020 y 2021 en determinados centros y contra una sola empresa, no vincula al presente procedimiento. En interpretación del art. 11 del convenio sectorial, concluye que el mismo considera como horas extraordinarias el trabajo en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura para todos los trabajadores, independientemente de si superan o no la jornada máxima semanal de 39 horas, y que la empresa ha interpretado restrictivamente el convenio al limitar la retribución de horas extraordinarias solo a quienes superan dicha jornada. Por tanto, se estima parcialmente el recurso de suplicación, al reconocer el derecho de todos los trabajadores de los centros de Tenerife de las empresas demandadas a percibir la retribución y descanso correspondientes a las horas extraordinarias por trabajo en domingos y festivos exentos de prohibición de apertura, con independencia de la superación de la jornada máxima semanal, debiendo incluir la retribución de una hora ordinaria más descanso equivalente, sin condicionarla a la superación de la jornada máxima, en coherencia con la voluntariedad y la penosidad de tales servicios. No obstante, la sentencia no ordena la ejecución individual ni el pago de cantidades concretas por falta de individualización en la demanda.
Resumen: Conflicto colectivo que declara la nulidad parcial del artículo 20, en el sentido de que el mismo no puede entenderse que excluya del derecho a percibir el denominado complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a la firma del Convenio de 2004-2007, el 31 de diciembre de 2003, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el Convenio. El objetivo del pacto es favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, así como proceder al rejuvenecimiento de la plantilla. No concurren en el presente caso los presupuestos para que la diferencia salarial de trato fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad.
Resumen: La cuestión planteada es determinar si, a efectos de la cosa juzgada, es posible apreciar identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en el primer procedimiento.
El Tribunal Supremo explica que el primer procedimiento versó sobre si la recurrente tenía o no derecho a que se la incluyese en el sistema de carrera profesional, con acceso al complemento por tal concepto; y, de tenerlo, que se le abonasen los atrasos desde la solicitud. Esta pretensión se estimó totalmente por sentencia firme.
En el segundo procedimiento judicial promovido frente a la denegación de esa segunda solicitud presentada se desestima el recurso porque, según señala la sentencia, con lo solicitado se pretende modificar lo ya resuelto en ejecución de una sentencia concreta y firme que establece con claridad que la fecha de efectos de la solicitud y también de una resolución expresa y firme que la ejecuta en el mismo sentido, así como porque la normativa autonómica declara el carácter rogado del reconocimiento del complemento y, por tanto, de reconocerse, lo sería con efectos desde la solicitud, no retroactivamente.
La Sala considera que lo importante para apreciar si concurre o no cosa juzgada es la distinta causa petendi que se hizo valer al impugnar cada una de esas resoluciones y precisa que en el segundo procedimiento lo que se debatió es si cabía que se le reconociera el derecho a percibir las cuantías por tal complemento correspondiente a un periodo no prescrito y anterior a la primera solicitud, todo ello con base a que ya en ese periodo reunía los requisitos para que se le reconociese, considerando que esa diferencia es la que explica que en la última resolución administrativa se le denegara su solicitud no porque la pretensión ya hubiera sido estima en la sentencia firme anterior, sino porque la normativa autonómica invocada declaraba el carácter rogado del reconocimiento del complemento, de ahí que solo pudiera reconocerse con efectos desde la solicitud.
Por ello, la Sala no aprecia que haya cosa juzgada y considera que ha quedado sin resolver si, conforme a la normativa autonómica, cabe o no reconocer con carácter retroactivo al abono del complemento de carrera respecto de periodos anteriores a la solicitud de inclusión en el sistema de carrera profesional horizontal, siendo esa solicitud el condicionante para fijar los efectos económicos del reconocimiento.
Se estima el recurso y se devuelven los autos a la Sala de apelación para que resuelva sobre el fondo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La pretensión del demandante sobre reconocimiento de una relación de trabajo fue desestimada por resolución judicial firme, esto es, la relación del demandante con la empresa se corresponde con una prestación de servicios al margen de la regulación contenida en el ET. El demandante, mientras duró su relación con la empresa, estuvo encuadrado y de alta en el RETA, sin que se haya reconocido válidamente una naturaleza jurídica distinta a la mencionada vinculación.Esa posible variación en la naturaleza de la relación no puede ampararse en el contenido del relato de hechos que contiene la sentencia de instancia pues, en la resolución no se establecen hechos acreditados relativos a la forma en la que se desarrolló la actividad, limitándose a transcribir los hechos que se declararon probados en otro procedimiento distinto, sin que se haya asumido su contenido en la resolución que ahora se recurre.Por ello, y al margen de la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada, lo único probado es que el demandante estaba encuadrado en el RETA; que su pretensión sobre reconocimiento de existencia de una relación laboral fue desestimada por prescripción y falta de acción.
